Micelio

Artículo 1

La Definición Que Contiene El Artículo1º Del Decreto Número 1534, De Fecha 31 De Julio De 1934, Queda Así: Se Entiende Por Vino De Frutas Únicamente El Líquido Resultante De La Fermentación Alcohólica, Total O Parcial, Del Zumo De Frutas Nacionales Sanas, O De La Fermentación Total O Parcial De Esas Mismas Frutas Y Al Cual Se Agrega Azúcar O Solución Acuosa De Azúcar Con El Propósito De Facilitar La Fermentación Adecuada Del Zumo, Y Que Se Adiciona En La Proporción Técnica Requerida Para Obtener Un Vino De Apropiada Composición, Estabilidad Y Sabor Y Cuya Concentración Alcohólica No Exceda De La Establecida Por La Ley

Decreto 1937 de 1934 · Por el cual se modifican los Decretos números 2060 de 1933 y 1534 de 1934, sobre fabricación de vinos de frutas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. La definición que contiene el artículo1º del Decreto número 1534, de fecha 31 de julio de 1934, queda así: Se entiende por vino de frutas únicamente el líquido resultante de la fermentación alcohólica, total o parcial, del zumo de frutas nacionales sanas, o de la fermentación total o parcial de esas mismas frutas y al cual se agrega azúcar o solución acuosa de azúcar con el propósito de facilitar la fermentación adecuada del zumo, y que se adiciona en la proporción técnica requerida para obtener un vino de apropiada composición, estabilidad y sabor y cuya concentración alcohólica no exceda de la establecida por la ley.

Parágrafo

Queda prohibido, en consecuencia, adicionar a los zumos de frutas sustancias distintas del azúcar, que puedan alterar el proceso natural de su fermentación o cambiar la calidad del producto resultante de ella.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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