Art 120. Si el Juez se concediere uno de los recursos de que trata el artículo anterior sin que el recurrente haya pagado las costas, el Superior se abstendrá de conocer, a petición de la parte contraria, y ordenara que se devuelva la caución al juzgado de su procedencia, sin perjuicio de disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad en que incurrido el Juez.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 120
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.