Micelio

Artículo 7

Decreto 18671015 de 1867 · en ejecución del artículo 3.° de la lei de 8 del corriente, adicional a, i reformatoria de la de 19 de mayo de 1864, que organiza las Casas de moneda.

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 7.° En los casos de enfermedad, licencia u otra causa accidental, el fiel de moneda podrá nombrar una persona que, bajo su responsabilidad, lo sustituya, prévia aprobación del Secretario de Hacienda i Fomento en la de Bogotá, i del Presidente del Estado respectivo en las demás, oyendo ántes el informe del Administrador contador, quien podiá admitir o rechazar al sustituto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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