Micelio

Artículo 7

Decreto 18671015 de 1867 · en ejecución del artículo 3.° de la lei de 8 del corriente, adicional a, i reformatoria de la de 19 de mayo de 1864, que organiza las Casas de moneda.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 7.° En los casos de enfermedad, licencia u otra causa accidental, el fiel de moneda podrá nombrar una persona que, bajo su responsabilidad, lo sustituya, prévia aprobación del Secretario de Hacienda i Fomento en la de Bogotá, i del Presidente del Estado respectivo en las demás, oyendo ántes el informe del Administrador contador, quien podiá admitir o rechazar al sustituto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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