Artículo décimo. Todo ganado que se transporte o movilice en las regiones indicadas en el artículo 7º del presente Decreto, deberá ostentar las marcas que indique el Instituto Colombiano Agropecuario. El Instituto Colombiano Agropecuario se abstendrá de expedir la guía correspondiente, si el transportador no cumple con esta formalidad.
Decreto 801 de 1971 →Vigente
Artículo 10
Del Presente Decreto, Deberá Ostentar Las Marcas Que Indique El Instituto Colombiano Agropecuario
Decreto 801 de 1971 · Por el cual se reglamentan las medidas para prevenir el contrabando de ganado y sus productos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.