ARTICULO 26 . En las contravenciones especiales que afecten el bien jurídico de la integridad personal descritas en los numerales 9 y 10 del artículo 1o. de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, la autoridad que realice la aprehensión en flagrancia o que reciba la querella, remitirá de inmediato el lesionado al médico legista o a quien haga sus veces, dejando de ello expresa constancia respaldada con la firma o huella digital del ofendido, para que determine la naturaleza de las lesiones, el instrumento con que fueron causadas, la fecha aproximada de su ocurrencia, el pronóstico sobre la duración de la enfermedad o de la incapacidad para trabajar y las secuelas que puedan producirse. El médico rendirá el dictamen pertinente y con fundamento en este, el funcionario de policía tomará la decisión que corresponda o remitirá la actuación al juzgado competente, en el evento de que se hubieren señalado secuelas, o una incapacidad superior a treinta (30) días. En todo caso se practicarán los reconocimientos que fueren necesarios, y las decisiones se tomarán en su momento con base en el último reconocimiento que obrare en el proceso. El cambio de competencia por razón del resultado del experticio médico - legal, no afectará la validez de las diligencias y pruebas que se hayan practicado por los diferentes funcionarios jurisdiccionales o de policía.
Decreto 800 de 1991 →Vigente
Artículo 26
Decreto 800 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestión de Despachos Judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.