ARTICULO XVII
El Capítulo XIV, titulado "Las Conferencias Especializadas", será remplazado por un Capítulo XX, con el mismo título y constituído por los artículos 128 y 129, redactados así:
Artículo 128. Las Conferencias Especializadas son reuniones intergubernamentales para tratar asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana, y se celebran cuando lo resuelva la Asamblea General o la reunión de consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a instancia de alguno de los Consejos u Organismos Especializados.
Artículo 129. El temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán preparados por los Consejos correspondientes o por los Organismos Especializados interesados, y sometidos a la consideración de los Gobiernos de los Estados Miembros.