Art. 2º La recolección se hará por esta Gobernación y por los Prefectos de las Provincias y Alcaldes municipales, con el apoyo de la fuerza armada y de la Policía departamental, con intervención de los Jefes militares y Recolectores que se nombren por el Gobierno nacional. Esta recolección se hará escrupulosamente pueblo por pueblo, y en éstos por predios, haciendas y veredas.
Decreto 133 de 1905 →Vigente
Artículo 2
Decreto 133 de 1905 · Sobre recolección de armas, municiones y demás elementos de guerra.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.