✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Art. 3º. Por cada mina de piedras preciosas cuya extensión no exceda de la señalada en el artículo 2º de la Ley 38 de 1887, se pagarán cinco pesos ($5) anuales.
Las minas de esta clase que tengan mayor extensión pagarán cinco pesos ($5) por cada kilómetro cuadrado y en proporción por la extensión excedente.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.