Art. 1.° Subvenciónase hasta con cinco mil pesos ($5,000), por kilómetro, á juicio del Gobierno, los tranvías que se construyan bajo las siguientes condiciones:
1ª Que sean movidos por vapor ó por electricidad ;
2.ª Que comuniquen la capital de la Republica, ó cualquiera de las capitales ó distritos importantes de los Departamentos, con otro municipio, ó con un rio ó lago navegable ó puerto de mar ;
3.ª Que el ancho de la vía, entre rieles, sea por lo menos de un metro ;
4.ª Que los tranvías, después de cincuenta años de estar terminados, pasen á ser, á título gratuito, propiedad de los respectivos Departamentos en donde se construyan ;
5.ª Que los Gobiernos de los Departamentos en cuyo territorio se construyan hayan declarado que la obra es de utilidad pública ;
6.ª Que el Gobierno del Departamento respectivo haya aprobado el plano que el concesionario le haya presentado para la construcción de la primera, por lo menos, de las partes en que considere dividida la vía ;
7.ª Que no tengan pasaje libre los misioneros católicos y derecho á transitar por la mitad del pasaje los empleados civiles y militares que determine el Gobierno ;
8.ª Que las respectivas empresas no puedan ser traspasadas á ninguna persona ó compañía sino con permiso del Gobierno y mediante las precauciones que éste adopte.