Art. 3.° Los buques que quieran osar del permiso que concede esta leí, estarán sin embargo obligados a presentarse primeramente a un puerto habilitado de la República i solicitar allí el permiso del Administrador de la Aduana para entrar por las Bocas de Ceniza. Cuando el permiso se solicite despues que un buque haya descargado parte de sus mercaderías en uno de los puertos habilitados, el Administrador de la Aduana hará embarcar uno o más guardas que sirvan de custodia hasta que se verifique la visita de fondeo por la Aduana de Barranquilla. Los gastos de regreso de los guardas serán de cuenta del Capitan o consignatario del buque.
Ley 43 de 1877 →Vigente
Artículo 3
Ley 43 de 1877 · Que permite la entrada por las Bocas de Ceniza en el río Magdalena a los buques de vapor i de vela que quieran tomar esa vía
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.