Art. 2.° Una vez liquidada i dísuelta la espresada Compañía, el Poder Ejecutivo hará devolver a los Estados, a las Municipalidades i a los particulares, el valor de los instalamentos cubiertos de sus acciones con mas sus intereses no pagados al siete por ciento anual:
Ley 42 de 1877 →Vigente
Artículo 2
Ley 42 de 1877 · Que manda promover la liquidación de la Compañía nacional del ferrocarril del Norte
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.