En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a que la Caja Nacional de Previsión les pague, durante el tiempo de la enfermedad las siguientes remuneraciones
Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo, durante ciento ochenta (180) días, y
Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes. Parágrafo. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta días (180), el empleado será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que determina el Decreto 3135 de 1968.
De las pensiones.