Micelio

Artículo 95

Auxilio Por Enfermedad

Ley 32 de 1986 · Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a que la Caja Nacional de Previsión les pague, durante el tiempo de la enfermedad las siguientes remuneraciones

a)

Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo, durante ciento ochenta (180) días, y

b)

Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes. Parágrafo. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta días (180), el empleado será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que determina el Decreto 3135 de 1968.

De las pensiones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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