Condiciones para que proceda la aplicación de la medida de salvaguardia especial agrícola. Se aplicará una medida de Salvaguardia Especial Agrícola cuando las importaciones del o los productos agrícolas amparados con esta medida, de conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, cumplan con las condiciones de volumen o precio establecidas en el mismo para su aplicación, así:
Cuando el volumen de las importaciones de un producto agrícola exceda el volumen establecido para dicho producto en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la información generada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y/o
Cuando el precio de las importaciones de un producto agrícola sea inferior al precio de activación de dicho producto previsto en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la información generada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para los efectos anteriormente previstos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mantendrá informados, con la oportunidad que se convenga entre las entidades, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los niveles de importaciones o de precios, según el caso, que sean objeto de la Salvaguardia Especial Agrícola en los diferentes acuerdos comerciales vigentes para Colombia.
(Decreto 573 de 2012, artículo 2°)