Art. 133. Cuando el todo o parte del tabaco vendido para la esportación en los almacenes de depósito, lo quisiere el comprador reducir a cigarros, i no fuere bastante el termino de 30 días para verificar la elaboración y esportarlo, el administrador de tabacos o estanquero respectivo podrá prorogar dicho termino por el tiempo que calcule necesario, siendo sin embargo de cuenta del comprador el gasto de almacenaje que se cause hasta que verifique la esportación.
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 133
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.