Art 2° Se tendrán como válidos y ejecutados en nombre de la Nación los actos de los Gobernadores de los Departamentos, y sus Agentes, en la misma materia de minas, desde el día siete de Septiembre último hasta la fecha de la publicación de esta ley, siempre que tales actos hayan sido ejecutados de acuerdo con la legislación del respectivo extinguido Estado, la cual se declara incorporada en la legislación nacional.
De la misma manera se consideraran como válidos los actos que ejecuten los Gobernadores de los Departamentos en su calidad de Agentes del Gobierno y dentro de la órbita fijada por la legislación del respectivo Estado, hasta la vigencia de la legislación uniforme sobre minas que haya de dictarse.