Art. 11. ° Con el fin de que el valor de las "Libranzas" emitidas i que se emitan en virtud de lo dispuesto por los artículos 1.° i 6.° de la lei 60 de 1878 i el de las cualquiera otra procedencia, pueda concurrir a ser amortizado en los remates de dinero establecidos en el artículo 4.° del presente decreto, los tenedores de dicha "Libranzas" podrán convertirlas por "Pagarés" en licitación separada i siempre que consiguen en dinero un 40 por 100 sobre el importe de las "Libranzas" que se quieran convertir, i reciban en "Pagarés del Tesoro" el valor total de ellas, i ademas el del dinero que, como préstamo, consignaren. Con tal objeto se destinará oportunamente la parte suficiente de cada emision de "Pagarés" para la convencion de las espresadas "Libranzas." La licitacion se verificará en los primeros nueve dias de cada mes.
Decreto 9 de 1879 →Vigente
Artículo 11
Del Presente Decreto, Los Tenedores De Dicha "libranzas" Podrán Convertirlas Por "pagarés" En Licitación Separada I Siempre Que Consiguen En Dinero Un 40 Por 100 Sobre El Importe De Las "libranzas" Que Se Quieran Convertir, I Reciban En "pagarés Del Tesoro" El Valor Total De Ellas, I Ademas El Del Dinero Que, Como Préstamo, Consignaren
Decreto 9 de 1879 · Sobre emisión de Pagarés del Tesoro nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.