Artículo segundo. Los aportes del Gobierno Nacional para los Departamentos de Bolívar, Cauca, Magdalena y Tolima, de que trata el artículo primero de este Decreto, se girarán a los Tesoreros Departamentales, una vez que dichos funcionarios hayan cumplido con lo dispuesto por el artículo segundo de la Resolución reglamentaria número 01396 de 1955 de la Contraloría General de la República, y se hará con cargo al Capítulo 86, artículo 1157 del presupuesto de gastos del Ministerio de Fomento,, teniendo en cuenta la distribución hecha en el Decreto ejecutivo número 0078- del ,18 de enero próximo pasado, y con sujeción a las disposiciones normativas sobre el manejo del Presupuesto.
Si dentro del mes siguiente a la aprobación de este Decreto, no dieren cumplimiento a lo estatuído en el artículo cuarto del Decreto legislativo número 1478 del 27 de mayo del año en curso, las partidas asignadas a los mencionados Departamentos se girarán al Instituto Nacional de Fomento Municipal, según lo dispuesto por el artículo 5° del mencionado Decreto.