El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la Nación se abstendrán de enajenar las acciones y bonos convertibles en acciones que hayan adquirido de entidades financieras en desarrollo del artículo 6° de la Ley 117 de 1985 o del Decreto 2920 de 1982 hasta tanto se dicte un estatuto para su venta, reglamentario de dicha ley y del Decreto 2920 de 1982.
Será requisito indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o la Nación puedan proceder a la mencionada enajenación de acciones o de bonos convertibles en acciones de una entidad financiera, que la Superintendencia Bancaria mediante resolución motivada certifique que el estado de saneamiento de la entidad permite proceder a su venta.