Micelio

Artículo 10

Las Retenciones Ordenadas En El Artículo Anterior, Deberán Consignarse En La Administración O Recaudación De Hacienda Nacional Eje La Vecindad De La Compañía O Persona Que Haga La Retención, A Más Tardar El Día 5 Del Mes Siguiente A Aquel En Que Se Haya Hecho El Pago O Abono En Cuenta, Y Las Sumas Consignadas Se Imputarán A Cuenta De Los Impuestos Que Corresponda Pagar A La Persona A Quien Se Haya Hecho La Retención

Decreto 2317 de 1953 · Por el cual se dictan algunas normas de carácter impositivo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las retenciones ordenadas en el artículo anterior, deberán consignarse en la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional eje la vecindad de la compañía o persona que haga la retención, a más tardar el día 5 del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el pago o abono en cuenta, y las sumas Consignadas se imputarán a cuenta de los impuestos que corresponda pagar a la persona a quien se haya hecho la retención. La demora en hacer la consignación de las retenciones efectuadas, ocasionará el pago de intereses del 2% por cada mes o fracción de mes de demora.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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