El artículo 197 del Decreto 1661 de 1975, quedará así: "Para obtener licencia de primer o segundo piloto y timonel, el aspirante deberá reunir los requisitos exigidos en el grado inmediatamente anterior al del ascenso que solicita, además de los generales señalados en el artículo 186, los siguientes: "1. Haber navegado en forma continua en la vía fluvial durante un (1) año. "2. Presentar certificados debidamente autenticados, expedidos por dos capitanes, dos pilotos y por la empresa donde se desempeñó sobre su aptitud técnica. "3. No haber sido sancionado por la autoridad fluvial durante el último año, y "4. Aprobar el examen práctico efectuado por el Comité Evaluador a que se refiere el artículo 195 del presente Decreto".
Decreto 2501 de 1986 →Vigente
Artículo 50
Decreto 2501 de 1986 · Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial (Decreto 1661 de 1975)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.