La educación de los contratos de arrendamiento será declarada administrativamente por el Gobierno en los casos siguientes:
1º Cuando se traspasen a gobiernos extranjeros o se les admita como socios en la explotación del yacimiento arrendado;
2º Cuando se estorbe o se eluda de alguna manera el derecho de vigilancia que tiene el Gobierno conforme al numeral 5º del artículo 23, y cuando se ponga en práctica las medidas tomadas por el Gobierno, conducentes a la defensa de los derechos de la Nación;
3º Cuando no se paguen en toda su integridad y puntualmente el arrendamiento y los impuestos que gravan los yacimientos de que trata la presente Ley. Se entiende que no se pagan puntualmente el arrendamiento y los impuestos, cuando no se cubren dentro de los términos que fijan los artículos correspondientes de esta Ley, y
4º Cuando pasados cinco años desde la fecha de la concesión no se encontraren los yacimientos en estado de explotación continua, entendiéndose ésta según las condiciones que se determinan en el artículo 25, o cuando encontrándose en tal estado, se suspendan los trabajos por un año completo, salvo fuerza mayor o caso fortuito, conforme a las leyes civiles. Para que la declaración de caducidad surta sus efetos, se requiere que el arrendatario o quien represente legalmente sus derechos sea notificado personalmente o por el medio señalado por el artículo 25 y siguientes de la Ley 105 de 1890 .
La resolución que declare una caducidad se publicará en el Diario Oficial y en el periódico oficial del respectivo Departamento.