Art. 4.° Se depositarán en las cajas del Banco en la capital y en las de sus sucursales ó agencias en los Departamentos el producto de todas las rentas que éntre al Tesoro nacional y á los departamentales, lo que abonará el Banco en las cuentas corrientes respectivas, de conformidad con los contratos que para el efecto celebre.
Decreto 47 de 1905 →Vigente
Artículo 4
Decreto 47 de 1905 · Sobre autorizaciones para fundar y Banco y sobre conversión y amortización del papel-moneda
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.