El explotador de petróleo de propiedad particular que no diere cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 98 y 99. dentro de los plazos que ellos señalan, será penado de acuerdo con la Ley, con multas sucesivas de cincuenta pesos ($50) a cinco mil pesos ($5.000) por cada día de demora, las que serán impuestas administrativamente por el Ministerio de Minas y Petróleo a favor del Tesoro Nacional, de conformidad con el artículo 67 y teniendo en cuenta la importancia o gravedad del caso de que se trate.
Decreto 1056 de 1953 →Vigente
Artículo 101
Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.