º . Honorarios de los miembros de la Junta. Los miembros de la Junta Nacional de Educación elegidos por las asociaciones que agrupen a los departamentos y distritos y a los municipios y por el Presidente de la República, de ternas enviadas por el sector oficial y el sector privado de la educación y por las instituciones dedicadas a la investigación educativa, tendrán derecho a percibir honorarios por cada sesión a la que asistan, equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual. En todo caso la cuantía máxima mensual percibida no podrá exceder el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Decreto 1581 de 1994 →Vigente
Artículo 3
º
Decreto 1581 de 1994 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Juntas y Foros de Educación y se establece el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.