Anticipo de Cesantía. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 95 del Decreto 1214 de 1990, solo se liquidara y pagara cuando así´ lo autorice el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a solicitud escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 34)