Excepciones a la prohibición de ingreso a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Dada la condición de vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, el contacto y las intervenciones directas en sus territorios están prohibidas.
No obstante, en casos excepcionales, los ingresos de agentes estatales a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento pueden constituirse en mecanismos de prevención urgente o protección, cuando tienen por objeto adoptar medidas destinadas a salvaguardar la vida, la salud, los recursos naturales, el territorio y los derechos fundamentales de estas comunidades.
El ingreso a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento será permitido exclusivamente en los siguientes casos:
Cuando se identifiquen o denuncien actividades ilegales o el ingreso de personas no autorizadas al interior del territorio.
Cuando se produzcan eventos de salud pública que presenten alto riesgo de contagio y mortalidad para los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
Cuando se trate de asuntos de seguridad, defensa nacional y orden público.
Cuando se tenga información de amenazas o reducciones poblacionales severas de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, que amerite identificar estos factores de riesgo dentro de las zonas intangibles.
Cuando se presente una emergencia o desastre antrópico que ponga en riesgo la vida de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
Las entidades competentes para actuar al momento de configurarse las excepciones señaladas en este artículo informarán de manera previa al Comité Local respectivo y a la Comisión Nacional sobre los hechos que motivan su intervención en los territorios y diseñarán protocolos con enfoque diferenciado para adelantar la intervención. El diseño de los protocolos de actuación institucional para estos casos deberá realizarse en coordinación y bajo la asesoría del Ministerio del Interior, excepto cuando se trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.
En los casos en que se requiera ingresar a un área protegida del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la intervención se deberá realizar en coordinación con la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia. Cuando el área protegida se traslape con un resguardo indígena, la intervención deberá coordinarse, además, con las autoridades indígenas legalmente constituidas. Lo anterior, excepto cuando se trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.
Para el caso de las actuaciones de la Fuerza Pública, el Ministerio de Defensa Nacional expedirá una Directiva Permanente que recoja los parámetros establecidos en el presente capítulo.