El Fondo a que se refiere el artículo anterior se formará con los siguientes recursos:
Con el recaudo que desde el 1º de enero de 1946 en adelante se haga del impuesto sobre giros al Exterior establecido por el artículo 5º del Decreto 2078 de 1940, que ingresa a la cuenta especial de cambios, previa deducción de las sumas necesarias para el sostenimiento de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones;
Con el saldo líquido que quede a favor del Estado en la explotación de los Ferrocarriles Nacionales;
Con el producto de la venta del saldo de los "Bonos de los Ferrocarriles Nacionales", autorizados por la Ley 70 de 1939 , y
Con los fondos que se obtengan a virtud de empréstitos que se contraten de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.