Art. 14. o En los puertos en que lo estime conveniente el Poder Ejecutivo podrán encomendarse al comandante del resguardo las funciones de capitan de puerto, con opcion a la mitad de los emolumentos que por el artículo 12. o se señalan a este empleado, quedando la otra mitad a favor del tesoro nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.