Artículo vigésimoséptimo. La cesión a título oneroso del Teatro Colón a personas naturales o jurídicas, para la presentación de espectáculos, se hará mediante contrato celebrado entre el interesado o su representante legal y el Ministerio de Educación Nacional. El contrato deberá contener las obligaciones que asume el cesionario, particularmente en relación con la presentación o presentaciones artísticas y con las participaciones o porcentajes que correspondan al Teatro del producto de la venta de boletería, conforme a las normas establecidas en el presente Decreto. Una vez firmado y aprobado el contrato no será susceptible de modificación, cualesquiera que sean los resultados obtenidos en la taquilla del Teatro.
Decreto 969 de 1961 →Vigente
Artículo 27
Decreto 969 de 1961 · Por el cual se reorganiza el teatro de colón
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.