Artículo cuarto. La comprobación de lo previsto en los artículos segundo y tercero de esta Ley se acreditará así:
La referente al tiempo servido en hospitales del país donde se realizaron los estudios mediante certificación de la respectiva entidad, debidamente autenticada por las autoridades Consulares de la República, y
Lo referente a la práctica continua de la profesión de Laboratorísta Clínico en el país, mediante certificación de una o más entidades científicas en el ramo de la Medicina (Colegio Médico, Sociedades de Especialistas Médicos, etc,) existentes en el lugar de domicilio del interesado o en el respectivo Departamento, la cual deberá ser reconocida ante Notario por su respectivo presidente o funcionario.