Micelio

Artículo 300

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El embargo y el secuestro preventivos pueden pedirse ante el Juez del lugar en donde los bienes estén situados, aún cuando no sea el competente para conocer del juicio. En este caso, efectuado el embargo o secuestro, el actor está obligado a ocurrir ante el Juez de la causa o que pueda serlo, en el término de la distancia y seis días más, so pena de que se le tenga por desistido tácitamente del embargo o secuestro.

Para todos los efectos legales el Juez de que se trata obrará como si fuese comisionado de Juez que conoce o ha de conocer del juicio; pero si este Juez no le pidiere las diligencias en el término de cuarenta días, contados desde que se efectuó el embargo o secuestro, repondrá las cosas a su estado anterior y condenará al peticionario al pago de los perjuicios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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