Componente étnico del Registro Único de Víctimas. El registro de que tratan los artículos 76 y 154 de la Ley 1448 de 2011, contará con un componente especial étnico, en el cual se incorporará de manera específica la información relativa a las víctimas y violaciones de que trata el presente decreto, así como sobre el pueblo y la comunidad, su ubicación y las variables de caracterización de daños y afectaciones. El Registro Único de Víctimas de que trata el artículo 154 de la Ley 1448, deberá contar con un componente étnico donde se inscribirán como sujetos colectivos los pueblos y comunidades indígenas que hayan sufrido un daño en los términos del presente decreto. El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que trata el artículo 76 de la Ley 1448, tendrá un componente en el que se inscribirán para su protección y restitución los territorios de las comunidades afectados, de acuerdo a los términos del presente decreto.
Conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1448, los componentes étnicos de los registros estarán interconectados de manera tal, que la información sea compartida en tiempo real por las Unidades de Atención y Reparación Integral a Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.