Micelio

Artículo 1

Los Auxilios Por Tiempo De Servicio Se Concederán: A) A Los Empleados Que Hayan Servido Por Cinco, Por Diez Y Por Quince Años

Decreto 837 de 1930 · Por el cual se adiciona y reforma el Decreto número 1988 de 1927, referente a la Caja de Auxilios de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los auxilios por tiempo de servicio se concederán

a)

A los empleados que hayan servido por cinco, por diez y por quince años. El auxilio se fija, respectivamente, en un veinte, un treinta y un treinta y cinco por ciento del sueldo de un año, tomando como base para la liquidación el mayor que haya devengado el empleado en un término no menor de seis meses.

b)

A los empleados que se separen del Cuerpo voluntariamente o sean dados de baja por causas ajenas a su buena conducta, después de haber servido por más de tres años y menos de cinco. En este caso el auxilio será proporcional a la suma que les habría correspondido si hubieran servido el tiempo necesario para obtener el respectivo auxilio de que trata el inciso anterior.

Parágrafo

Las épocas que terminen por remoción a causa de insubordinación, deserción o deslealtad al Gobierno, plena y debidamente comprobadas, no serán computadas para ninguno de los auxilios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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