El artículo 13 quedará así:
Artículo 13. Los billetes del Banco serán convertibles a la vista en sus oficinas de Bogotá.
En las demás ciudades en donde el Banco establezca sucursales o agencias, los billetes serán convertibles a la vista en cuanto los respectivos fondos lo permitan, y de allí en adelante serán cambiados por cheques sobre el Banco de Bogotá; pero si los tenedores no quisieren aceptar tales cheques, las sucursales o agencias se obligan a cambiar los billetes presentados dentro del plazo indispensable para hacer llegar las especies necesarias.
Si el Banco dejare de cumplir cualquiera de estas obligaciones, será declarado en "quiebra por suspensión de pagos", y se procederá de acuerdo con lo que para casos tales dispone la legislación mercantil.
Los billetes emitidos y los recibos de depósito a término que expida el Banco de que trata esta Ley o cualquiera de los otros bancos o casas bancarias, prestan mérito ejecutivo conforme a las leyes, aunque estén escritas en papel común y no tengan estampilla.
En casos extremos podrá el Banco atender al cambio de sus billetes por medio de giros sobre Nueva York o Londres, por oro amonedado, por cable o en letra a la vista, a elección del tenedor del billete, teniendo sí en cuenta la diferencia intrínseca del valor de la moneda americana cuando los giros sean hechos en esta especie.