º . Las transferencias y destinaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley 9º de 1991, serán de un monto equivalente a los porcentajes estipulados en dicho artículo, calculados sobre el precio de reintegro de la exportación respectiva para cada uno de los beneficiarios de estos recursos.
Las transferencias y destinaciones correspondientes a las exportaciones efectuadas por los exportadores privados de café serán causadas y pagadas con base en los Documentos de Exportación aprobados por la Dirección General de Aduanas y en cuantías no superiores a las indicadas en la información que sobre reintegros anticipados y definitivos suministre semanalmente el Banco de la República.
Las transferencias y destinaciones correspondientes a exportaciones de café del Fondo Nacional del Café serán causadas y pagadas con base en los Documentos de Exportación correspondientes aprobados por parte de la Dirección General de Aduanas, previa deducción de las sumas correspondientes a los conceptos contemplados en el artículo 22 de la Ley 9º de 1991.
Para los propósitos del presente Decreto, el Banco de la República informará semanalmente a la Federación Nacional de Cafeteros sobre los reintegros legalizados.