Conforme al Decreto número 1598 de 1963, las cooperativas reguladas por el presente Acuerdo participarán de los derechos, exenciones y beneficios en general, consagrados o que se consagren en las normas de derecho en favor de las cooperativas. En consecuencia, para todos los efectos jurídicos serán considerados como entidades de utilidad pública y de interés social y conforme a las normas generales disfrutarán de los siguientes derechos especiales
Las exenciones de impuestos y contribuciones vigentes en favor de las cooperativas y en especial de las contempladas en el artículo 2.° de la Ley 128 de 1936.
Las de consumo y mercadeo agrícola serán consideradas como entidades reguladoras de precios para los artículos del objeto de su actividad y en las áreas cubiertas por ellas.
Las organizaciones cooperativas de grado superior podrán ser consultadas y podrán tener representación en los organismos oficiales y semioficiales cuya finalidad sea procurar el mejoramiento de las condiciones económicas y sociales del sector agrario.