El personal a que se requiere el artículo 3º de la presente Ley podrá adquirir, por medio de la Caja de Vivienda Militar, casa para vivir ellos o sus familias, con sujeción al régimen que establezca la Caja, considerándose como esenciales las siguientes condiciones:
Que las casas que se construyan por la Caja no pasen de un valor máximo de treinta mil pesos ($30.000), incluido el valor del lote:
Que las primas mensuales que abone el adquiriente por concepto de hipoteca que grave el inmueble, seguros hipotecarios y contra incendio no excedan el 25% del sueldo mensual del adquiriente. Estas primas aumentarán cada vez que el adquiriente perciba un sueldo mayor.
Durante los ocho (8) primeros años de vida de la Caja, que tenga el adquiriente más de quince (15) años de servicio, si fuere Oficial o empleado civil, y más de diez (10) años, si fuere Suboficial. Transcurrido este lapso, si las circunstancias lo permitieren, se irá disminuyendo progresivamente el tiempo de servicio, sin que en ningún caso prueba ser menor de cinco (5) años para Oficiales, empleados civiles y Suboficiales, prefiriéndose, en todo caso, aquellos que tengan más años de servicios y mayor número de familiares a su cargo;
Que el interesado posea un ahorro o prima inicial depositado en la Caja igual al 10% del valor de la construcción, o, en su defecto, que posea lote propio o que el valor del 50% del auxilio de cesantía o de la recompensa por concepto de tiempo de servicio que pudiera corresponderle cubra el 10% del valor de la construcción.
Entre el personal a que se refiere el presente artículo y que reúna las condiciones anteriores la Caja preferirá a los casados o viudos con hijos.