Micelio

Artículo 188

Procedimiento De Registro De Sujetos Colectivos

Decreto 4633 de 2011 · por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales alas víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Procedimiento de registro de sujetos colectivos. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la información deberá remitirse tanto a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para efectos de la incorporación del pueblo o comunidad indígena en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes referidos en la declaración, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, las herramientas de análisis y seguimiento de contexto, la Red Nacional de Información, el Sistema de información del Ministerio del Interior sobre los listados censales y, así como otras fuentes de información que resulten pertinentes para contrastar y ampliar la información institucional. Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación y la otorgada por el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro de la comunidad o pueblo indígena, en un término máximo de sesenta (60) días.

Parágrafo 1

De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por las autoridades indígenas relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.

Parágrafo 2

En el evento en que la autoridad Indígena que acude a presentar la solicitud de registro mencione el o los nombres de los presuntos perpetradores del daño, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.

Parágrafo 3

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar la interoperabilidad del Sistema de Información del Ministerio del Interior sobre listados censales y los registros de asociaciones de autoridades y/o cabildos indígenas y autoridades de las comunidades en los territorios indígenas del país, con la Red Nacional de Información de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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