Micelio

Artículo 5

La Primera Cédula Que Obtenga Un Extranjero Al Llegar Al País, Sólo Podrá Será Expedida En Bogotá, Por El Departamento De Extranjeros De La Policía Nacional, En Los Departamentos Por El Respectivo Gobernador, Y En Las Intendencias Y Comisarías Por El Comandante De La Policía Nacional, En Las Respectivas Capitales

Decreto 181 de 1942 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre extranjeros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. La primera cédula que obtenga un extranjero al llegar al país, sólo podrá será expedida en Bogotá, por el Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional, en los Departamentos por el respectivo Gobernador, y en las Intendencias y Comisarías por el Comandante de la Policía Nacional, en las respectivas capitales.

Parágrafo

La renovación de cédulas de extranjeros transeúntes o residentes, puede ser concedida por los Alcaldes, previa autorización de la Dirección General de la Policía, solicitada por conducto de la Oficina de Extranjeros de la capital del respectivo Departamento, que emitirá concepto sobre el particular.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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