º . Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la contribución especial de que trata el artículo 13 de la Ley 6º de 1992, aplicables a partir del 1º de julio de 1995 y hasta el 30 de junio de 1996 quedarán así
Petróleo crudo . Con base en el total producido en el mes, a razón de mil cien pesos ($1.100) por cada barril de petróleo liviano producido y en el caso del petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API, a razón de setecientos pesos ($700) por cada barril producido:
Gas libre y/o asociado . Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, a razón de treinta y ocho pesos ($38) por cada mil pies cúbicos de gas producido;
Carbón . Con base en el total exportado durante el mes, a razón de doscientos pesos ($200) por tonelada exportada;
Ferroníquel. Con base en el total exportador durante el mes, a razón de treinta y ocho pesos ($38) por cada libra exportada.
Los valores absolutos expresados en moneda nacional de la contribución especial a que se refiere este artículo e indicados en el artículo 4º del Decreto 2495 de 1993 continuarán vigentes hasta el 30 de junio de 1995.