Los bosques existentes en la zona que tratan los artículos 1° y 12 de esta Ley deberán someterse a un plano de ordenación forestal, para lo cual el Gobierno ampliará en el
Ministerio de Agricultura el servicio de manejo y protección de las zonas de reserva forestal y bosques nacionales con facultad para programar y ejecutar los planes respectivos, creando los cargos necesarios y señalando las funciones y asignaciones correspondientes, conforme a la clasificación y asignaciones adoptadas por el mismo ministerio.