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Artículo 1

Los Jueces De Instrucción Criminal Que Actúen Por Comisión Del Ministerio De Justicia En El Territorio De Los Departamentos En Donde Subsiste El Estado De Sitio, Son Competentes Para Instruir Y Fallar En Primera Instancia Los Procesos Que Se Adelanten Por Los Siguientes Delitos: 1º) Del Homicidio, Excepción Hecha Del Homicidio Culposo; 2º) De Las Lesiones Personales En Los Casos De Los Artículos 373, 374, 376, 377, 379 Del Código Penal; 3º) Asociación E Instigación Para Delinquir, Y De La Apología Del Delito; 4º) Incendio, Inundación Y Otros Que Envuelven Un Peligro Común; 5º) Del Delito De Violación De Domicilio Contemplado En El Artículo 302 Del Código Penal; 6º) Del Delito Contra La Libertad De Trabajo, Contemplado En El Artículo 308 Del Código Penal; 7º) Delitos Contra La Autonomía Personal; 8º) Del Secuestro; 9º) De La Violencia Carnal; 10º) Encubrimiento De Los Delitos De Que Trata Este Articulo; 11º) Fuga De Presos; Jurisprudencia [ Mostrar ] Declarado Inexequible En Cuanto

Decreto 12 de 1959 · Por el cual se dictan normas tendientes a procurar rápida y eficaz administración de justicia en lo penal, en los Departamentos donde subsistente el estado de sitio

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Jueces de Instrucción Criminal que actúen por comisión del Ministerio de Justicia en el territorio de los Departamentos en donde subsiste el estado de sitio, son competentes para instruir y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten por los siguientes delitos:

1º) Del homicidio, excepción hecha del homicidio culposo;

2º) De las lesiones personales en los casos de los artículos 373, 374, 376, 377, 379 del Código Penal;

3º) Asociación e instigación para delinquir, y de la apología del delito;

4º) Incendio, inundación y otros que envuelven un peligro común;

5º) Del delito de violación de domicilio contemplado en el artículo 302 del Código Penal;

6º) Del delito contra la libertad de trabajo, contemplado en el artículo 308 del Código Penal;

7º) Delitos contra la autonomía personal;

8º) Del secuestro;

9º) De la violencia carnal;

10º) Encubrimiento de los delitos de que trata este articulo;

11º) Fuga de presos;

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1º Los Jueces de Instrucción Criminal que actúen por comisión del Ministerio de Justicia en el territorio de los Departamentos en donde subsiste el estado de sitio, son competentes para instruir y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten por los siguientes delitos:

1º) Del homicidio, excepción hecha del homicidio culposo;

2º) De las lesiones personales en los casos de los artículos 373, 374, 376, 377, 379 del Código Penal;

3º) Asociación e instigación para delinquir, y de la apología del delito;

4º) Incendio, inundación y otros que envuelven un peligro común;

5º) Del delito de violación de domicilio contemplado en el artículo 302 del Código Penal;

6º) Del delito contra la libertad de trabajo, contemplado en el artículo 308 del Código Penal;

7º) Delitos contra la autonomía personal;

8º) Del secuestro;

9º) De la violencia carnal;

10º) Encubrimiento de los delitos de que trata este articulo;

11º) Fuga de presos;

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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