Los Jueces de Instrucción Criminal que actúen por comisión del Ministerio de Justicia en el territorio de los Departamentos en donde subsiste el estado de sitio, son competentes para instruir y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten por los siguientes delitos:
1º) Del homicidio, excepción hecha del homicidio culposo;
2º) De las lesiones personales en los casos de los artículos 373, 374, 376, 377, 379 del Código Penal;
3º) Asociación e instigación para delinquir, y de la apología del delito;
4º) Incendio, inundación y otros que envuelven un peligro común;
5º) Del delito de violación de domicilio contemplado en el artículo 302 del Código Penal;
6º) Del delito contra la libertad de trabajo, contemplado en el artículo 308 del Código Penal;
7º) Delitos contra la autonomía personal;
8º) Del secuestro;
9º) De la violencia carnal;
10º) Encubrimiento de los delitos de que trata este articulo;
11º) Fuga de presos;
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1º Los Jueces de Instrucción Criminal que actúen por comisión del Ministerio de Justicia en el territorio de los Departamentos en donde subsiste el estado de sitio, son competentes para instruir y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten por los siguientes delitos:
1º) Del homicidio, excepción hecha del homicidio culposo;
2º) De las lesiones personales en los casos de los artículos 373, 374, 376, 377, 379 del Código Penal;
3º) Asociación e instigación para delinquir, y de la apología del delito;
4º) Incendio, inundación y otros que envuelven un peligro común;
5º) Del delito de violación de domicilio contemplado en el artículo 302 del Código Penal;
6º) Del delito contra la libertad de trabajo, contemplado en el artículo 308 del Código Penal;
7º) Delitos contra la autonomía personal;
8º) Del secuestro;
9º) De la violencia carnal;
10º) Encubrimiento de los delitos de que trata este articulo;
11º) Fuga de presos;