RECARGOS EN FLETES O TARIFAS DE CONFERENCIA. En ejercicio de las funciones y atribuciones que le fija el numeral 17 del artículo 5 del Decreto 2324 de 1984, los recargos o componentes que incrementen el precio del transporte marítimo y que pretendan cobrar los armadores miembros o asociados a una Conferencia Marítima, deberán ser previamente sometidos a consideración de la Dirección General Marítima y Portuaria para que ésta los autorice, si los encuentra suficientemente justificados y su cuantía acorde con la circunstancia o hecho que les da origen. Para este efecto, el representante registrado de la Conferencia Marítima, deberá presentar la correspondiente solicitud con explicación clara, completa y justificada de cada uno de los recargos o costos que de una u otra forma finalmente se cobren al usuario, en adición a la "tarifa básica" registrada. La Dirección General Marítima y Portuaria deberá resolver la petición a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de cuando la petición esté completa. El incumplimiento de este término será causal de mala conducta.
Decreto 2451 de 1986 →Vigente
Artículo 26
Decreto 2451 de 1986 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Código de Comercio (Decreto-ley 410 de 1971) y el Decreto-ley 2324 de 1984, sobre transporte marítimo y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
modificado (verif_articulado: el artículo 26 del decreto 2451 de 1986, quedará así) por decreto 501/90 modificado por decreto 501/90
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.