Micelio

Artículo 6

Decreto 441 de 1975 · Por el cual se crean los grupos de trabajo interinstitucionales a nivel nacional y los comités regionales de producción ganadera

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo sexto. Serán funciones de los Comités Regionales de Producción Ganadera

a)

Reunir y analizar la información básica del sector ganadero de la región;

b)

Elaborar los diagnósticos correspondientes;

c)

Colaborar con el Ministerio de Agricultura en el impulso, coordinación, evaluación y ejecución de los programas ganaderos aprobados por el Ministerio de Agricultura;

d)

Informar a la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario de los avances logrados en la ejecución de los programas y hacer las recomendaciones para los ajustes periódicos de éstos que se requieran;

e)

Recopilar la información sobre los promedios regionales o subregionales de producción para los efectos indicados en el Decreto 1369 de 1974.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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