Micelio

Artículo 42

Decreto 2451 de 1986 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Código de Comercio (Decreto-ley 410 de 1971) y el Decreto-ley 2324 de 1984, sobre transporte marítimo y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

REGISTRO DE CONTRATOS. Es obligación de los armadores o usuarios interesados que los contratos de fletamento o arrendamiento de naves sean registrados ante la Autoridad Marítima, dentro de los veinte (20) días siguientes, contados a partir de la fecha de la autorización respectiva. Los contratos de fletamentos de naves que se ejecuten en desarrollo de ventas de productos de exportación de Colombia en términos "FOB", no están sujetos a autorización ni registro.

Parágrafo

Todos los contratos de fletamento a arrendamiento de naves que requieran los usuarios y que no sean celebrados por armadores colombianos, deberán concertarse por intermedio de un Corredor de Contratos de Fletamento o Arrendamiento de Naves con licencia vigente, y será éste quien lo presentará dentro del plazo antes anotado para registro ante DIMAR.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2451 de 1986