La prescripción de la acción penal se interrumpe por la sentencia condenatoria; por el auto de prisión, aunque no se ejecute por fuga del inculpado; y finalmente, por cualquier medida que dicta el Juez contra el mismo inculpado con motivo del hecho que se le imputa; pero la interrupción que así se produzca, no puede prolongar el término de la acción penal por un tiempo que exceda de la mitad de los plazos señalados en elArtículo 86.
Cuando la ley señale un plazo para la prescripción, que no exceda de un año, ésta se interrumpirá con cualquier clase de procedimiento criminal; pero la acción penal quedará prescrita, si en el término de un año, contado desde el día en que lo la prescripción empezó a correr, conforme alArtículo 86, no se dicta sentencia condenatoria.
La prescripción interrumpida empieza a correr de nuevo desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción afectará a cuantos participaron en el delito, aunque los actos interruptivos no afecten sino a uno solo.