De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias contadas éstas desde la fecha de la sanción de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 1983, para dictar las normas que permitan actualizar y armonizar el impuesto sobre las ventas con la situación económica del país.
En ejercicio de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, el Presidente de la República podrá:
Establecer tarifas diferenciales según la clase de bienes y servicios, sin que en caso alguno dichas tarifas sean inferiores al seis por ciento (6%) ni excedan del treinta y cinco por ciento (35%).
Ampliar la base tributaria, e involucrar, si lo juzga necesario, nuevos responsables del impuesto, y dictar normas que sean necesarias para el efectivo control, recaudo y determinación del tributo.
En desarrollo de las facultades previstas en este artículo, el Gobierno no podrá gravar con el impuesto los bienes exentos, ni someter a una tarifa superior, los bienes derivados del petróleo que actualmente están gravados con una tarifa del cuatro por ciento (4%).
Exonerar del impuesto aquellos bienes y servicios que considere convenientes.