Artículo Décimo Segundo. -Todos los empleados y obreros de la Nación, tendrán derecho a una prima de navidad o bonificación, equivalente a un (1) mes de sueldo tomando como base el devengado en treinta (30) de Noviembre del respectivo año cuando se haya trabajado hasta esa fecha. En caso contrario, la prima de navidad será proporcional al tiempo servido y se tomará como base para su liquidación el sueldo finalmente devengado. El pago correspondiente se hará en la primera quincena del mes de Diciembre.
-Autorizase al Gobierno Nacional para que con el objeto de pagar la prima de navidad correspondiente al año 1966, abra en el presupuesto de tal vigencia los créditos indispensables, así como para hacer los traslados que sean necesarios para el mismo objeto, sin sujeción a las normas ordinarias, y con el único requisito de la expedición del certificado sobre disponibilidades expedido por el Contralor General de la República.