El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior tendrá el carácter de exento, cuando se destinen en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo a programas que desarrollen su objeto social.
Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales a los contemplados en este inciso, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad solicitará la autorización correspondiente al Comité de que trata el artículo 4º. de esta Ley.
La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.