Micelio

Artículo 21

Ley 94 de 1938 · Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La competencia de los jueces y Tribunales penales se extiende, para el solo efecto de la represión, a las cuestiones civiles y administrativas que surjan en el proceso penal; pero si tales cuestiones se refieren a hechos que sean elementos constitutivos de la infracción perseguida y sobre ellas estuviere pendiente, a tiempo de cometerse el delito, un juicio civil o administrativo, no se podrá llamar a juicio hasta tanto se haya dictado en el civil o administrativo sentencia definitiva e irrevocable. Esta suspensión no podrá pasar de un año y no impide que se adelante la investigación.

El respectivo Agente del Ministerio Público podrá intervenir en el juicio civil o administrativo correspondiente y hacer todas las diligencias conducentes a la pronta terminación de dicho juicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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